martes, 14 de junio de 2011

APORTES IRREVOCABLES

   
APORTES IRREVOCABLES.
Los aportes irrevocables para cubrir futuras emisiones de acciones  son fondos entregados a una sociedad por parte de socios o terceros con la intención de capitalizarlos.
En esta relación, aportante-sociedad,  el aportante se obliga a mantener el aporte, y el órgano de administración de la sociedad a convocar en su momento al órgano de gobierno para considerar su capitalización. 
Los aportes irrevocables son una creación de la práctica societaria, ya que no se encuentran previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, y responden a la necesidad que pueden tener las sociedades de contar con fondos en forma inmediata.
Los mismos, no son estrictamente hablando, ni préstamos, ni aportes societarios, ya que tienen una regulación específica que los distingue de ambos.De tal forma, los propios accionistas o terceros efectúan desembolsos como aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital que son receptados en un principio por el Directorio, y luego son considerados por la asamblea de accionistas.
Características de los aportes irrevocables:
(a) intención del aportante de ingresar sumas destinadas a formar parte del nuevo capital;
(b) el aporte se realiza con un pacto de irrevocabilidad, caso contrario, se trataría de una simple oferta de suscribir acciones;
(c) hasta el momento en que se formaliza el aumento de capital los montos aportados no se contabilizan dentro del capital social de la sociedad, sino dentro del rubro patrimonio neto
(d) el aportante carece de derechos políticos y económicos por los montos aportados;
(e) si se votara en contra del aumento de capital, el aportante tiene derecho a solicitar la inmediata restitución de los aportes efectuados;
(f) en el caso de concurso o quiebra de la sociedad, parecería que los aportes irrevocables sólo podrán cobrarse con posterioridad a que cobren los acreedores sociales.
Desde el punto de vista tributario, es conveniente destacar: (a) para la sociedad receptora de los aportes, no se generan ajustes en el Impuesto a las Ganancias dado que no pasan al Estado de Resultados; (b) estos aportes pueden ser objeto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta para la sociedad tomadora cuando estén activados; (c) para la persona física aportante se trata de un bien gravado con el Impuesto sobre los Bienes Personales, ya que su participación se calcula en función de su porcentaje de tenencia sobre el patrimonio neto; (d) si esos fondos se mantuvieran indefinidamente como aportes irrevocables, se podría correr el riesgo que la AFIP los recalificara como un préstamo por aplicación del criterio de realidad económica (art. 2 de la Ley Nº 11.683).
Régimen de los Aportes Irrevocables en la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia.-
El Artículo 96, inciso V, de la Resolución 7/05 establece los requisitos para inscribir en la Inspección General de Justicia, un aumento de capital mediante la capitalización de aportes irrevocables.
Cabe destacar, conforme lo establece el Artículo 97 de dicha resolución que los aportes irrevocables deben ser en dinero en efectivo.Algunos de los aspectos más importantes que establece la normativa son los siguientes:
1)    El aporte debe ser aprobado por el Directorio o Gerencia de la sociedad.
2)    Si el aporte es realizado en moneda extranjera, en el acta debe constar su valor de conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de la aceptación del aporte.
3)    El aportante se obliga a mantener el aporte por un plazo máximo, en principio, de 180 días corridos, contados a partir de la aceptación por parte del directorio del mismo.
4)    El aporte no devenga intereses compensatorios.
5)    En caso de no realizar la capitalización del aporte dentro de los 180 días, el aportante podrá reclamar la restitución de aporte.
6)    La restitución del aporte se sujeta al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83 inciso 3° de la Ley de Sociedades Comerciales. ( referidas a la reducción de capital y publicidad).
EXTRAIDO: http://www.company-law.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=192:aportes-irrevocables&catid=93:aportes-irrevocables&Itemid=73

viernes, 10 de junio de 2011

VOTO ACUMULATIVO

Elección por acumulación de votos
Los directores se erigirán mediante designaciones efectuadas por la asamblea ordinaria de accionistas art.234 inc.2º, o por el consejo de vigilancia si así dice el estatuto arts 255 y 281 inc.d.
La esencia del "sistema de voto acumulativo" es dar protección y representación a la minoría en el directorio de las sociedades anónimas, como mínimo de tres miembros, siempre y cuando exista una mayoría.
PRINCIPIO: 1) cuanto menor sea el nº de vacantes a llenar, mayor será la cantidad de votos requeridos para designar un candidato; 2) cuanto mayor sea la cantidad de candidatos a elegir, menor será la cantidad de votos necesarios para imponer un candidato.

ARTICULO 263. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.
No es un derecho absoluto, pues se requiere como mínimo un directorio compuesto de 3 miembros, no es admisible en un directorio unipersonal o de 2 miembros, y exista una mayoría; sin embargo notificada la sociedad anónima del ejercicio del "sistema de voto acumulativo" por un accionista, toda reducción o aumento del número de integrantes del directorio que perjudique la expectativa normal de representación numérica de las minorías, debe considerarse contraria a la letra y al espíritu de la institución, al legítimo interés social de la comunidad expresado en la norma y a la debida lealtad entre todos los componentes de la entidad. Sin embargo, cuando la disminución del número de integrantes del directorio es proporcional a las minorías y las mayorías, el perjuicio no se produce.
Se ofrece como una mera facultad del accionista que no se pierde por su falta de ejercicio

El estatuto no puede derogar este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262 (sólo se puede postergar frente a un derecho de elección por categoría de acciones). Las únicas formas en que se puede derogar el derecho de elegir a los integrantes del directorio con el sistema de voto acumulativo, están expresamente previstas en los arts. 251, 262, 263, 280 y 311 de la LSC.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo. De modo que si no lo impide se puede elegir de forma parcial o escalonada. La jurisprudencia se ha ocupado de su equivalente matemático consistente en la disminución del nº de integrantes del órgano, una vez notificada la sociedad de que se ejercería el voto acumulativo; fallo “Cerámica Milano S.A.  Cam. N.Com. sala a: “…todo aumento o reducción del nº de integrantes, que perjudiquen el ejercicio del voto acumulativo, debe considerarse contraria a la letra y espíritu de la institución”.

Procedimiento.
Cuando las vacantes a ser cubiertas no es un nº entero, se erigirá a los funcionarios por el método de los enteros decrecientes (ej: 5 plazas, el 1/3 es 1.66, ósea 1 plaza), en otras palabras, cuando el nº de vacantes no sea divisible por tres, se toma el nº entero con desprecio de la fracción.

Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:

1º) NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD: El derecho es ejercitable únicamente por el accionista con derecho a voto. La voluntad de ejercer el derecho deberá ser pura y simplemente expresada.
El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad (deberá efectuarse a la sociedad por cualquier medio fehaciente) con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles (el plazo establecido es de caducidad, por lo cual su vencimiento provoca la extinción del derecho no utilizado) a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada (letra muerta, hoy todas la acciones son nominativas, no es necesario su depósito). Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;

2º) INFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD A LOS ACCIONISTAS
La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación; (la apertura de este sistema implicará que otros accionistas minoritarios que no hubieran realizado las comunicaciones o que hubieran notificado fuera de término o con otros vicios, puedan acumular sus votos)

3º) NÚMERO DE VOTOS Y SU ACUMULACIÓN:
Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente; (para formar una estrategia en la elección)

4º) MULTIPLICACIÓN:
Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar; (nº votos x nº directores a elegir)

SISTEMA ORDINARIO O PLURAL Y SISTEMA ACUMULATIVO DE VOTACIÓN; MECANISMO: Los incs. 5 a 7 del art. 263 regulan el modo como deben operar los sistemas ordinario o plural y acumulativo de votación.
5º) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;

6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;

7º) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;

8º) El resultado de la votación será computado por persona.
·         Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes;
·         y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;
Para establecer la mayoría absoluta de los votos presentes en el mecanismo de procedimiento del voto acumulativo, se computa el total de votos presentes antes de su emisión, se excluyen los votos agregados por la acumulación; la posición mayoritaria entiende considerar electo al candidato más votado sin restricción alguna.

9º) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que —dentro del sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados.

lunes, 6 de junio de 2011

Diferencias entre asociaciones y fundaciones

CUADRO COMPARATIVO



DIFERENCIAS
MUTUALES
ASOCIACIONES
FUNDACIONES
CONCEPTO
Son personas jurídicas las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.(art.2 ley 20.321). Objeto: Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios
Son personas jurídicas compuesta por la reunión de personas físicas, que conducen y administran la entidad hacia un fin de bien común, no lucrativo, y lo hacen porque como miembros de la asociación reciben un beneficio, que no consiste en un reparto de ganancias.
Son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinados a hacer posible sus fines (cap. 1. art. 1. Ley 19836).
PATRIMONIO
Art.27 Estará Constituido: a) Por las Cuotas y Demás Aportes Sociales; b) Por los Bienes Adquiridos y sus Frutos; c) Por las Contribuciones, Legado y Subsidios; d) Por todo otro recurso lícito.
En realidad es simbólico, aunque se exige art..33 inc.1
Conjunto de bienes, en cualquiera de las modalidades posibles.
NORMATIVA APLICABLE
SUBSTRATUM
Ley 20.321

SUBSTRATUM LOS SOCIOS

Las asociaciones se rigen, en lo principal, por sus estatutos y las disposiciones del Código Civil. Se rigen en principio por el arts. 33, 1197 y siguientes del C.C. SUBSTRATUM LOS SOCIOS
Las fundaciones tienen una normativa especial, la ley 19.836.
SUBSTRATUM ES EL PATRIMONIO
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE CREACION
Contrato pluripersonal de organización: El acto jurídico proviene de la voluntad de sus miembros, quienes pueden integrar los distintos órganos.

Contrato pluripersonal de organización: El acto jurídico proviene de la voluntad de sus miembros, quienes pueden integrar los distintos órganos.
Contrato unipersonal: el acto fundacional es obra de la voluntad de un tercero: del fundador, o de los fundadores.
·         Por acto de ultima voluntad (por disposición testamentaria)
·         Por acto entre vivos (donación)
NOMBRE DEL INSTRUMENTO DE CREACIÓN
Acta constitutiva, Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual y adquiere la calidad de sujeto de derecho. Art.3.-
Acta constitutiva o contrato constitutivo, puede ser por SIMPLE ACTA PRIVADA, pero nada impide que sea en escritura pública (varían sus efectos)
Acta fundacional, por instrumento público(escritura pública) o por instrumento privado c/ certificación de firma de los instituyentes.
MIEMBROS
Poseen miembros, dividido en clases, 1-activos, 2-adherente, 3-participantes, 4-honorarios, 5-vitalicios. 2 y 3 pueden existir o no en el contrato.


Las asociaciones poseen miembros, socios o asociados. Ellos poseen el derecho de exigir al ente colectivo el cumplimiento de lo previsto en los estatutos.
Las fundaciones no tienen miembros solo beneficiarios. Ellos carecen del derecho de exigir el cumplimiento de lo previsto en los estatutos. Terceros inderteminados

ORGANOS
Órgano directivo: compuesto de 5 o más miembros.
Órgano de fiscalización: formados por 3 o más miembros.
No se les puede exigir una antigüedad como socio mayor a 2 años.
El término del mandato no podrá superar de 4 años, son reelegibles.
Serán solidariamente responsables del manejo de los fondos sociales y de la gestión administrativa, mientras dure su mandato.
ASAMBLEAS:
Los asociados activos participan personalmente y con un solo voto; los miembros de los org. Adm. No tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión; el quórum será de la mitad +1 de los asociados con dcho a participar, en caso de no lograrlo a la hora fijada, podrá sesionar 30 minutos después, con los socios presentes.
Asambleas ordinarias: una vez por año, dentro de los 4 meses posteriores a la finalización de cada ejercicio.
Asambleas extraordinarias: convocadas por el órganos administrativos, o el 10% de los asociados c/ dcho a voto.

Está conformado por los siguientes órganos:
Órgano deliberativo: que estaría representado por la asamblea. En la asamblea los socios deliberan sobre el curso a seguir durante la vigencia de la persona jurídica. Pueden ser asambleas ordinarias u extraordinarias.
órgano de administración: la función ejecutiva está a cargo de un director (carácter singular) o directorio (con una subdivisión interna: por un lado el directorio, en sí de composición plural –pero como órgano de ejecutividad- y un presidente que actúa como representante).
Órgano de control: encarnado en un consejo de vigilancia o síndicos u otras figuras que incluso pueden actuar indistintamente o conjuntamente. 
Esta conformado por los siguientes órganos:
Órgano de administración: estaría representado por Consejo de administración, quien tendrá a su cargo el gobierno y la administración. Estará integrado por un mínimo de tres personas.
Órgano de control: estará a cargo del Comité ejecutivo; pero es solo un órgano dependiente, sin facultades de disposición, integrado por consejeros.
CONSEJEROS: pueden ser permanentes o temporarios, los 1ros, si los establece el contrato, para ciertas resoluciones deben contar con su voto positivo y reservarse la facultad de designar a los consejeros temporarios.
DISOLUCION
La ley no se refiere como debe procederse después de la disolución, ni el destino del sobrante, ante el silencio debe procederse conforme a lo establecido en el art. 50 CC: “Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto e ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.”
Se seguirá conforme a lo establecido en el art. 50 CC: “Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto e ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.”
Destino de los bienes: “En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.” Cap. 6. art 30, ley 19836.