viernes, 10 de junio de 2011

VOTO ACUMULATIVO

Elección por acumulación de votos
Los directores se erigirán mediante designaciones efectuadas por la asamblea ordinaria de accionistas art.234 inc.2º, o por el consejo de vigilancia si así dice el estatuto arts 255 y 281 inc.d.
La esencia del "sistema de voto acumulativo" es dar protección y representación a la minoría en el directorio de las sociedades anónimas, como mínimo de tres miembros, siempre y cuando exista una mayoría.
PRINCIPIO: 1) cuanto menor sea el nº de vacantes a llenar, mayor será la cantidad de votos requeridos para designar un candidato; 2) cuanto mayor sea la cantidad de candidatos a elegir, menor será la cantidad de votos necesarios para imponer un candidato.

ARTICULO 263. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.
No es un derecho absoluto, pues se requiere como mínimo un directorio compuesto de 3 miembros, no es admisible en un directorio unipersonal o de 2 miembros, y exista una mayoría; sin embargo notificada la sociedad anónima del ejercicio del "sistema de voto acumulativo" por un accionista, toda reducción o aumento del número de integrantes del directorio que perjudique la expectativa normal de representación numérica de las minorías, debe considerarse contraria a la letra y al espíritu de la institución, al legítimo interés social de la comunidad expresado en la norma y a la debida lealtad entre todos los componentes de la entidad. Sin embargo, cuando la disminución del número de integrantes del directorio es proporcional a las minorías y las mayorías, el perjuicio no se produce.
Se ofrece como una mera facultad del accionista que no se pierde por su falta de ejercicio

El estatuto no puede derogar este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262 (sólo se puede postergar frente a un derecho de elección por categoría de acciones). Las únicas formas en que se puede derogar el derecho de elegir a los integrantes del directorio con el sistema de voto acumulativo, están expresamente previstas en los arts. 251, 262, 263, 280 y 311 de la LSC.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo. De modo que si no lo impide se puede elegir de forma parcial o escalonada. La jurisprudencia se ha ocupado de su equivalente matemático consistente en la disminución del nº de integrantes del órgano, una vez notificada la sociedad de que se ejercería el voto acumulativo; fallo “Cerámica Milano S.A.  Cam. N.Com. sala a: “…todo aumento o reducción del nº de integrantes, que perjudiquen el ejercicio del voto acumulativo, debe considerarse contraria a la letra y espíritu de la institución”.

Procedimiento.
Cuando las vacantes a ser cubiertas no es un nº entero, se erigirá a los funcionarios por el método de los enteros decrecientes (ej: 5 plazas, el 1/3 es 1.66, ósea 1 plaza), en otras palabras, cuando el nº de vacantes no sea divisible por tres, se toma el nº entero con desprecio de la fracción.

Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:

1º) NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD: El derecho es ejercitable únicamente por el accionista con derecho a voto. La voluntad de ejercer el derecho deberá ser pura y simplemente expresada.
El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad (deberá efectuarse a la sociedad por cualquier medio fehaciente) con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles (el plazo establecido es de caducidad, por lo cual su vencimiento provoca la extinción del derecho no utilizado) a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada (letra muerta, hoy todas la acciones son nominativas, no es necesario su depósito). Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;

2º) INFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD A LOS ACCIONISTAS
La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación; (la apertura de este sistema implicará que otros accionistas minoritarios que no hubieran realizado las comunicaciones o que hubieran notificado fuera de término o con otros vicios, puedan acumular sus votos)

3º) NÚMERO DE VOTOS Y SU ACUMULACIÓN:
Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente; (para formar una estrategia en la elección)

4º) MULTIPLICACIÓN:
Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar; (nº votos x nº directores a elegir)

SISTEMA ORDINARIO O PLURAL Y SISTEMA ACUMULATIVO DE VOTACIÓN; MECANISMO: Los incs. 5 a 7 del art. 263 regulan el modo como deben operar los sistemas ordinario o plural y acumulativo de votación.
5º) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;

6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;

7º) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;

8º) El resultado de la votación será computado por persona.
·         Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes;
·         y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;
Para establecer la mayoría absoluta de los votos presentes en el mecanismo de procedimiento del voto acumulativo, se computa el total de votos presentes antes de su emisión, se excluyen los votos agregados por la acumulación; la posición mayoritaria entiende considerar electo al candidato más votado sin restricción alguna.

9º) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que —dentro del sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados.

1 comentario:

  1. Si hay 9 cargos a elegir para los directores, los que representen, y eligieron el voto acumulativo, por ej el 40% del capital social solamente van a poder elegir 2 o 3 cargos?

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