domingo, 10 de octubre de 2010

Antijuridicidad penal Catedra de Camadro

RESUMEN DERECHO PENAL PARTE GRAL

UNIDAD Nº 13  ANTIJURIDICIDAD

Es la contradicción de la conducta con el orden jurídico. La conducta penalmente típica es antinormativa, pero no es antijurídica aún, porque puede estar amparada por un precepto permisivo(causa de justificación), que puede provenir de cualquier parte del orden jurídico, que respondan al mismo principio de responsabilidad. Cuando la conducta típica no esta amparada por ninguna causa de justificación, ya no solo es antinormativa, sino también antijurídica. La antijuridicidad no está dada por el derecho penal, sino por todo orden jurídico. Una acción típica (esto significa que está subsumida, objetiva y subjetivamente, en un tipo legal) es considerada antijurídica, cuando es contraria al Derecho en su totalidad, de manera que haya una relación de contradicción entre la acción y el Derecho. La antijuridicidad es la característica del injusto o del ilícito, en consecuencia el injusto penal es la acción que es típica y antijurídica. La antijuridicidad es al característica que resulta del juicio negativo del valor que recae sobre la conducta humana, injusto es la misma conducta humana desvalorada.
Cuando se construye el concepto de antijuridicidad como juicio que verifica que un precepto permisivo confirma la vigencia de un ámbito de licitud o libertad, la exigencia de cualquier elemento subjetivo en la justificación aparece como totalmente innecesaria e incluso aberrante en un estado de derecho: nadie tiene por qué conocer en qué circunstancias actúa cuando está ejerciendo un derecho, pues el ejercicio de los derechos no depende de que el titular sepa lo que está haciendo. En rigor, el que se imagina estar cometiendo un injusto cuando en realidad está ejerciendo un derecho, sólo incurre en un delito en su imaginación, porque no habrá nunca un injusto en el mundo real.
La tipicidad nos da un indicio o presunción de la antijuridicidad de una conducta (presunción iuris tantum), pero esa presunción se elimina si existe una causa de justificación de dicha conducta típica. Las causas de justificación no crean derechos, sino que reconocen el ámbito de lo permitido o lícito, establecido a partir de la reserva constitucional. Nada impide que una acción considerada lícita por una rama del derecho, no pueda generar obligaciones en otra, sobre la base de diferentes fundamentos de responsabilidad, ejemplo un policía que se defiende legítimamente en un prostíbulo, pero que en el momento estaba incumpliendo su deber de servicio en otro lugar. Para el derecho civil un acto ilícito es todo acto contrario a la ley, y contiene responsabilidad objetiva(inadmisible en el derecho penal) para ampliar los márgenes de reparación, con la consigna de que ningún daño puede quedar sin indemnizar.
La relación entre antinormatividad y justificación es una dialéctica que reafirma el ámbito de libertad social, reduce la relación a una cuestión lógica; una dialéctica en que se afirma se niega y se sintetiza.
TIPICIDAD                                         CAUSA DE JUSTIFICACIÓN                                         ANTIJURIDICIDAD
Tesis                                           Antitesis                                                         Síntesis
PRECEPTOS PERMISIVOS: De la legislación no solo se deduzcan normas prohibitivas, sino también preceptos permitivos: la interpretación no contradictoria de las primeras es el orden normativo, la interpretación no contradictoria del orden normativo con los preceptos permitivos, es el orden jurídico. Estos preceptos permitivos se llaman causas de justificación o de licitud, deben ser mas particularizadas que las prohibiciones, la causa de justificación expresa una antinormatividad circunstanciada que el legislador político reconoce como ejercicio de un derecho.
ANTIJURIDICIDAD MATERIAL Y FORMAL (von Liszt)
Se afirmaba que una acción es formalmente antijurídica como contravención a una norma estatal, en tanto que seria materialmente antijurídica la acción como conducta solamente dañosa. La introducción material como requisito de la antijuridicidad, era en principio para limitarla, pero logro todo lo contrario fue más allá del injusto legal, creando un injusto supralegal, ampliando el poder punitivo. Actualmente esto debe ser archivado como una curiosidad histórica, pues no existen dos conceptos de antijuridicidad, ya que esta es siempre material, en el sentido de que implica una efectiva afectación del bien jurídico, y también es formal, porque su fundamento no puede partir mas que del texto legal. Los injustos son legales con un contenido material de lesividad.
ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA E INJUSTO PERSONAL
El injusto es complejo(la acción típica y antijurídica), tiene aspectos objetivos y subjetivos. La antijuridicidad es la característica del injusto penal y no el injusto en si.
La antijuridicidad es objetiva  en dos sentidos:
1) la antijuridicidad de una conducta concreta se determina conforme a un juicio fáctico y no valorativo, el juicio subjetivo viene hecho por la ley(legislador);
2) no toma en cuenta la posibilidad exigible al sujeto de realizar otra conducta motivándose en la norma, lo que pertenece a la culpabilidad.

UNIDAD Nº14 AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Son permisos para realizar, en determinadas situaciones, un tipo legal, una conducta típica. Estas causas de justificación le quitan la antijuridicidad al acto, no exige elementos subjetivos pues constituirían un requisito etizante que refuerza la pretensión de obediencia dirigida al súbdito. El permiso se lo concibe como confirmación de la libertad social. Los pretendidos elementos subjetivos de la justificación son componentes de ánimo que no pueden ser utilizados para limitar el alcance de una justificación, solo podría darse para ampliarla in bonam partem.
ejemplos:
- Una persona mata a otra (sería delito de homicidio conforme el art 79 CP), a raíz de que ésta lo atacó con un cuchillo, amenazándolo de muerte (en este caso no sería homicidio -acción típica y antijurídica- ya que existe una causa de justificación: el actuar en legítima defensa);
Algunos autores consideran que las únicas causas de exclusión o justifica­ción del tipo legal son aquellas enumeradas en una norma, es decir que su enu­meración es taxativa (no habría más causas de justificación que las descriptas en una norma); pero la doctrina predominante en la actualidad considera que la existencia de causas de justificación va más allá de las contenidas en la ley penal.
CARACTERÍSTICAS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN GENERAL
CONCEPTO: Son permisos para cometer determinadas acciones típicas, establecidas en todas las ramas del derecho. Dentro del Código Penal (art 34) encontramos las siguientes causas de jus­tificación:
- CUMPLIMIENTO DE UN DEBER inc 4 (tipicidad conglobante)
- LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO(de todo el ordenamiento jurídico que respondan al mismo principio de resposabilidad), AUTORIDAD O CARGO inc 4
- ESTADO DE NECESIDAD inc 3
- LEGÍTIMA DEFENSA inc 6
- CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA. (tipicidad conglobante)
EFECTOS
Ante la existencia de algunas de estas causas de justificación, el efecto -al igual que en cualquier caso en que se excluye algún elemento del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) es que el hecho no es punible, queda exento de responsabilidad.
SON OBJETIVAS
A diferencia de las causas de inculpabilidad, que son subjetivas (es decir que se debe analizar cada caso en particular), las causas de justificación son objetivas, por ende se le aplicarán a todo aquél que cumpla los requisitos.
Concurrencia de causas de justificación
La concurrencia contraria de causas de justificación no es admisible, o sea, que una conducta justificada se le oponga otra también justificada. En cambio la concurrencia positiva el supuesto en que dos o más causas de justificación abarcan una única conducta típica del agente es posible.
MENOR CONTENIDO DEL INJUSTO(art.35 CP)
El art.35 establece una disminución de pena para el que hubiere excedido los limites impuestos por la ley, por la autoridad o por necesidad. La pena aplicable en ese supuesto es la fijada para el delito por culpa o imprudencia. Se trata de la previsión de una hipótesis de menor contenido injusto, toda vez que es menos antijurídica la acción que comienza siendo justificada."Existe una mayor carga de antijuridicidad en la conducta que se inicia y agota como antijurídica que otra que tiene comienzo al amparo de una causa de justificación y sólo se agota antijurídicamente".

LEGITIMA DEFENSA
Reacción racional y necesaria, contra una agresión inminente, injusta y no suficientemente provocada. Igual que el estado de necesidad el elemento común que es la necesidad
Todo individuo tiene derecho a reaccionar, a defenderse de una agresión injusta y no provocada por él (ya sea agresión sobre él o sus derechos) y aunque causare daños al agresor, se considera que no comete delito ya que la ley dice que quien actúa en legítima defensa, está justificado.
De esta forma no se le aplicará pena, al estar amparado por la causa de justi­ficación llamada "legítima defensa", la cual borra la antijuridicidad del hecho.
La legitima defensa parte de que el derecho no tiene que soportar lo injusto, por esto se le reconoce su carácter subsidiario pues, la defensa sólo puede ser legitima cuando no es posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente; no tiene ninguna analogía con la pena, si cumple una función preventiva es por su semejanza con la coerción directa. La necesidad es un requisito, pero el límite es jurídico(valorativo) y está dado por la racionalidad

Clases de legítima defensa:
a) Legítima defensa Propia (inc 6) Caso del que obrare en defensa propia o de sus derechos y :
-siempre que exista agresión ilegítima, (conducta humana antijurídica del que agrede, no necesariamente típica, es mucha más amplia).
La agresión demanda tres requisitos debe ser :
1-CONDUCTA HUMANA: no es admisible la legitima defensa contra animales. Cuando sean usados como instrumentos la defensa será contra el que se vale de ellos, en tal caso actuará en un estado de necesidad justificante. Tampoco puede haber legítima defensa(sino solo estado de necesidad)contra la amenaza proveniente de un involuntable. En casos contra niños y de inimputables el ámbito del permiso se estrecha.
2-CONDUCTA AGRESIVA: indica la necesidad de una dirección de la voluntad hacia la producción de una lesión ,se excluyen las conductas imprudentes(los procesos incontenibles desencadenados por impudencia no constituyen agresión) y los casos fortuitos. La omisión puede ser una agresión, ejemplo el empleador que no paga, el empleado en situación de miseria se apodera de algo de este para asistir a su hijo enfermo.
3-CONDUCTA ANTIJURÍDICA: es toda conducta que afecta bienes jurídicos(lesiva) sin derecho. Los bienes jurídicos o derechos que deben tenerse en cuenta son todos los derechos reconocidos. La legitima defensa es contra cualquier conducta antijurídica aunque no sea típica.
4- INMINENCIA de la agresión(requisito doctrinal): es el requerimiento de un inmediato signo de peligro para el bien jurídico.(no es lo mismo inminencia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa; hay una correcta comprensión de la agresión como inminente, auque no sea inmediata).
- proporcionalidad entre la defensa y la agresión a repeler o impedir con aquella(el mal que se amenaza no puede ser ínfimo en relación con el que se causa, en forma tal que la defensa lesione más al orden de la coexistencia que la agresión misma).
Este requisito significa que se excluyen de la legitima defensa los casos de lesiones inusitadas o aberrantemente desproporcionadas. La ley argentina se refiere a impedir o repeler la agresión desde que el agresor hace manifiesta su voluntad de agredir y tiene a su disposición los medios idóneos para hacerlo.
- falta de provocación suficiente del que se defiende: La conducta deber ser provocadora, lo que significa que debe operar como motivo determinante para la conducta agresiva, pero además para excluir la justificación debe ser suficiente. Provocación suficiente es la conducta anterior del titular del bien agredido que da motivo a la agresión y que es suficiente cuando la agresión es previsible sin que para ello deban tomarse en cuenta los caracteres personales antisociales del autor de la agresión(salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por una conducta lesiva al sentimiento de piedad). El que provoca suficientemente crea la situación de necesidad de defensa, es por lo tanto antijurídica, y la lesión al bien jurídico que con ella se causa es dolosa; pero no siempre quien provoca una situación de justificación queda incurso en una causa de exculpación. La provocación no tiene por qué ser típica, no cabe la calificación de dolosa o culposa.
                LÍMITES DE LA ACCIÓN DEFENSIVA:
                La conducta defensiva es legitima sólo cuando se dirige contra el agresor, no lo es cuando afecta a terceros. El principio es que la lesión al tercero ajeno a la agresión no está justificada, si resulta una lesión puede de que se trate de una necesidad exculpante.
                Límites temporales de la acción defensiva: ésta puede realizarse mientras exista una situación de defensa, que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bien jurídico, hasta que haya cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retroceder o neutralizar sus efectos. La legitima defensa no persigue evitar delitos sino proteger derechos y bienes, siendo obvio que la agresión subsiste cuando a pesar de haber afectado bienes jurídicos, una acción contraria puede aún neutralizar en todo o en parte los efectos de la conducta lesiva.

b) Legítima defensa de terceros (inc 7) Caso del que obrare en defensa de la persona o los derechos de otro y
- siempre que exista agresión ilegítima,
- proporcionalidad entre la defensa y la agresión; y
- si hubo provocación suficiente por parte del agredido, que el tercero defensor no haya participado de ella, es decir que si el defendido ha provocado la agresión, el tercero que la defiende no debe haber participado en la misma, aunque la conozca. Es la mas acabada prueba del carácter personal del injusto en nuestro derecho penal. El mero conocimiento de la provocación no importa participación en ella, sino que ésta requiere participación en el hecho provocativo, es un contundente rechazo legal de la antijuridicidad por causación del resultado.
Extensión de la legítima defensa
Todo bien jurídico es legítimamente defendible: esto surge del Código Pe­nal al decir que la legítima defensa la puede usar "el que obrare en defensa pro­pia o de sus derechos", y la trata en la parte general dándole así alcance genéri­co para defender cualquier bien. El estado es una persona jurídica y puede ser defendido por un tercero, sin embargo debe distinguirse la defensa del estado como orden jurídico sólo puede ser ejercida por los órganos del estado y no por los particulares, salvo cuando su lesión importa simultáneamente la afectación de los derechos de los habitantes. La defensa del orden institucional y del sistema democrático, esta previsto y acotado en el art. 36 CN "derecho de resistencia: es admisible solo frente a actos de fuerza encaminados a interrumpir la observancia de la Constitución y cuando lo logren" (rechazo a la teoría de facto).
PRESUNCIONES JURIS TANTUM
En el inc.6 del art 34 ultima parte trata dos supuestos de presunción en beneficio del agredido, que no alteran las reglas generales:
1-aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o dpto habitado o de sus dependencias cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
2-igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE
Se entiende que media necesidad cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión. En el estado de necesidad se justifica sólo la lesión menor que la que se evita(inc. 3º art. 34 limita el estado de necesidad justificante al caso en que se causa el mal menor para evitar el mayor). El estado de necesidad exculpante la conducta sigue siendo antijurídica, el mal que se causa es igual o mayor que el que se evita y sólo exculpa cuando no es exigible una conducta menos lesiva. Tanto el estado de necesidad como el exculpante pueden provenir de una conducta humana o de una fuerza de la naturaleza.
Acciones culposas y proximidad de peligro: en las conductas de carácter culposo, según la distancia del peligro varia el margen del deber de cuidado. Cuanto mayor sea el peligro de lesión para terceros, tanto más restringido será el permiso con que cuenta el autor para violar el deber de cuidado.
Para ponderación de los males debe apreciarse las circunstancias subjetivas, primero tomarse en consideración las circunstancias del necesitado y segundo tomar las consideraciones de quien sufre la lesión.
Requisitos:
1) Pueden provenir de una conducta humana(coacción) o de una fuerza de la naturaleza. La coacción pueden ser estado de necesidad justificante o exculpante; en el caso de la necesidad justificante la coacción es una consecuencia de la tesis del injusto personal. La situación de necesidad puede provenir de propias funciones fisiológicas como hambre, sed, movimiento, reposo, evacuación, etc. El hambre y la miseria pueden crear una situación de necesidad, pero no necesariamente lo son; el código se refiere a la misma como atenuante art.41, pero si se dan los extremos del art.34 inc.3º será una necesidad justificante.
2) Provocar un mal: debe entenderse por mal la lesión o peligro para un bien jurídico, siendo todos ellos susceptibles de ser salvados mediante una acción justificada por estado de necesidad. Esto se resuelve apelando a la teoría general de bienes personales:
§  bienes de los cuales los individuos nunca pueden ser privados(libertad, vida),
§  bienes de que los individuos pueden ser privados sólo mediando su consentimiento(extracción de sangre),
§  bienes de los  que el individuo puede ser privado a condición de compensar su perdida(propiedad),
§  bienes de los que el individuo puede ser privado sin su consentimiento ni compensación(cond.civiles)
Sólo pueden afectarse por estado de necesidad estos dos últimos.
3) La inminencia de un mal: el mal puede hallarse en curso o bien puede haber un peligro de producción del mismo. Este peligro debe ser real.
4)  La inevitabilidad del mal por otro medio menos lesivo: es un requisito de la necesidad
5) El mal menor: El límite del estado de necesidad justificante está dado por la producción de un mal menor que el evitado. Si un bien jurídico es la relación de disponibilidad del titular con un ente, mal jurídico es la afectación de esa relación.
6) El autor debe ser ajeno al mal amenazado, que la amenaza no haya provocado el autor con la conducta que al menos haga previsible la producción de la misma. El sujeto no tobo que haber participado o provocado la situación de peligro, porque si lo hizo, no podrá alegar la justificante.
Resumen: Se debe evitar el mal mayor para el bien jurídico de un tercero o del que actúa, incluso del mismo afectado. Para establecer el mal menor se toma en cuenta, la jerarquía de los bienes jurídicos, la magnitud de la lesión amenazada, y el grado de proximidad del peligro(cuando colisionan vidas humanas no hay mal mayor ni menor, incluso cualquiera sea el número). El autor debe ser ajeno al mal amenazado, que la amenaza no haya provocado el autor con la conducta que al menos haga previsible la producción de la misma. El autor no debe estar obligado a soportar el mal.

LEGÍTIMO EJERCICIO DE DERECHOS
El código se refiere en general al legítimo ejercicio de su derecho(art.34 inc.4) como una remisión  a todo el resto del orden jurídico. Consiste en hacer correcto uso del ejercicio de un derecho(de retención, de libertad, de propiedad, etc). Resumiendo, se refiere a los casos en que media una prohibición, porque en las restantes basta con el principio de reserva de la Constitución Nacional; son las causas de justificación que emergen de cualquier otra parte de orden jurídico.
Ejemplos: - el hotelero que no devuelve al turista las alhajas que éste depositó en la caja fuerte del hotel (porque el turista no pagó su cuenta de hotel); o - el mecánico que no devuelve el auto arreglado a su dueño (porque este no le pagó el arreglo) .Tanto el hotelero como el mecánico estarían cometiendo el delito de reten­ción indebida; pero actúan el legítimamente en ejercicio del derecho de reten­ción (art. 3939 CC). Existe el legítimo ejercicio del derecho de libertad (hacer todo lo que la ley no prohíba, o dejar de hacer todo lo que la ley no mande Art 19CN).
Requisitos:
- que se ejercite un derecho;
- que el ejercicio sea legítimo (debe realizarse en la forma o por la vía que el Derecho establece).
Las vías de hecho y las defensas mecánicas predispuestas: El 'legítimo ejercicio de un derecho', no debe confundirse con la 'defensa' de ese derecho, por ende las 'vías de hecho', y las 'defensas mecánicas predis­puestas', no pueden ser justificadas como 'legítimo ejercicio de un derecho'.
- Vías de hecho: es el ejercicio de un derecho llevado a cabo en forma priva­da, por mano propia.
Ejemplo: si 'A', para cobrarle a su deudor moroso, lo espera en una esquina y lo despoja de su dinero, no puede justificarse alegando 'legítimo ejercicio de un derecho', no porque no tenga derecho a cobrar, sino porque no lo hizo en la forma que el Derecho establece. La forma legítima de ejercer el derecho, seria la de reclamar judicialmente el pago.
-Defensas mecánicas predispuestas: son dispositivos o aparatos mecánicos que pone la gente para proteger sus bienes y que funcionan automáticamente cuando se produce un ataque a éstos (patrimonio o domicilio). Ejemplos: - arma de fuego que se dispara automáticamente, cuando se abre la puerta de la casa, o la puerta de la caja fuerte; - colocar cables con corriente eléctrica alrededor de la casa, en los te­chos, en los cercos, etc.; - células fotoeléctricas que encienden las luces y cierran todas las sali­das cuando en el lugar penetró un extraño; - dispositivo que libera gases paralizantes, cuando se intenta abrir una caja fuerte; etc.
Algunos consideran que existe legítimo ejercicio del derecho de propiedad, pero la mayoría sostiene que hay 'legítima defensa privilegiada", siempre que se cumplan los requisitos (art. 34, inc. 6°):
1)  que la invasión sea de noche;
2)  que el invasor haya escalado la propiedad;
3)  que el lugar esté habitado.
Los únicos daños que se pueden justificar como 'legítimo ejercicio de un derecho', son los causados por los" offendícula": obstáculos, impedimentos o defensas normales (no mecánicos) empleados para defender la propiedad, y que oponen una resistencia normal, conocida y notoria, que advierte a quien intenta violar el derecho ajeno. Ejemplos:
- trozos de vidrio cortante sobre los muros, - las rejas con punta de lanza, - los setos espinosos, - los alambres de púas, - el perro guardián, etc.
En todos estos casos, se puede hablar de legítimo ejercicio de un derecho, pues sin dudas, el propietario está usando de su derecho.

OBEDIENCIA DEBIDA (CASO ESPECIAL inc.5º art.34CP)
En el derecho administrativo es la que se rinde al superior jerárquico(no es obediencia reverencial, no tiene valor eximente)No es punible aquél que al cumplir órdenes de sus superiores realiza deter­minados actos. La obediencia debida comprende casos en los cuales un superior jerárquico, da una orden de naturaleza ilícita manifiesta o aparentando validez a su subordinado, y éste, en virtud de la obe­diencia que debe a su superior, la cumple creyendo que tiene el deber de hacerla. Casos:
1-orden formalmente lícita y no manifiesta antijuridicidad(materialmente ilegal), el cumplimiento de la orden de parte del inferior es atípica, siempre que la antijuridicidad no sea manifiesta y que le inferior no haya tenido el deber de revisar la orden.
2-orden licita y antijuridicidad manifiesta, el subordinado realiza la acción para evitar un mal mayor provocando un mal menor, actúa en un estado de necesidad justificante. O que también el subordinado no se percatara de su ilegalidad, error de prohibición.
3-orden ilegal manifiesta, el cumplimiento de la orden en que ponen en juego dos bienes equivalentes, pues el de sufrir él gravísimas consecuencias, entra en un estado de necesidad exculpante.
Dentro de la culpabilidad: se considera autor inmediato al superior, ya que usó al subordinado como instrumento para realizar el ilícito, basándose en su error (si el error del subor­dinado es invencible, no tendrá culpabilidad, si es vencible habrá culpabilidad pero disminuida).
Requisitos
1) Debe existir un orden jerárquico oficial (una relación de subordinación entre el que da la orden y el que la cumple).
2) La orden debe estar dentro de la competencia del superior que la da ( debe corresponder al tipo de órdenes que, normalmente, el superior imparte al subordinado). Si el superior da una orden fuera de los límites de su competen­cia, y el subordinado igual la cumple, éste ya no podrá excusar su culpabilidad. Ejemplo: el jefe de una prisión podrá excusar su culpabilidad, si liberó a un detenido por orden del Juez que entendía en la causa, pero no sí la orden era de un Juez incompetente (que no entendía en la causa).
3) La orden debe cumplir las formalidades que la ley, decreto o reglamento, exijan. Ejemplo: la orden de allanamiento debe ser dada por Juez competente, en forma escrita; por tanto, si quien recibe la orden, la cumple a pesar de que ella ha sido dada sólo en forma verbal, no podrá excusar su culpabilidad, a raíz de que la orden carecía de la formalidad de ser escrita.
4) La orden no debe ser manifiestamente ilícita (si lo fuera, el subordina­do podría negarse a cumplirla, ya que nadie está obligado a cometer un delito, salvo que no se percatara de su ilegalidad).

Conductas atípicas(tipicidad conglobante) y no como causas de justificación

1) Cumplimiento de un deber: el cumplimiento de un deber jurídico tiene lugar cuando un mandato recorta una norma prohibitiva, prevaleciendo sobre ella. Ej: la autoridad que allana no incurre en una violación de domicilio, porque en cualquier caso, si la autoridad no lo hiciesen, incurrirían en un delito de incumplimiento de sus funciones. Es errónea la equiparación entre cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio de un derecho, que es la formula general de la justificación.

2) Aquiescencia: acuerdo y consentimiento del titular del bien jurídico
Tiene base constitucional, no hay lesividad cuando el titular de un bien jurídico consiente acciones que pueden ser lesivas o peligrosas. La pretendida tutela de un bien jurídico más allá de la voluntad de su titular es un pretexto para penar un pragma no conflictivo(art 19 CN).
Aquiescencia como genero se distingue:
a) del acuerdo, que elimina la tipicidad objetiva sistemática. En el caso en que haga operar un elemento normativo de recorte, es una causa de atipicidad objetiva sistemática; el error es un error de tipo porque quien actúa creyendo que cuenta con acuerdo del otro, no puede actuar con dolo.(ej: lesiones son típicas, los tatuajes, el corte de pelo etc.)
b) del consentimiento, que elimina la tipicidad objetiva conglobante. El error es de prohibición.

3) Acciones fomentadas por el derecho
a) El deporte: en el transcurso de esa actividad pueden resultar lesiones e incluso la muerte, toda vez que importan conductas riesgosas para la integridad físicas. El limite de tipicidad lo marca el reglamento deportivo, violando el reglamento, la conducta será típica; esta violación al reglamento importa una violación del deber de cuidado, pues el reglamento es el limite del riesgo asumido mediante el consentimiento.
b) Practica medica:
         1-actividad quirúrgica con fin terapéutico(es fomentada y sostenida por el estado):La falta de consentimiento no les otorga tipicidad penal por lesiones son excluidas de la antinormatividad. Se consideran atípicas, cualquiera sea su resultado. La violación de las reglas del arte medico con resultado negativo dará lugar a lesiones culposas. Las reglas del arte medico traducen por el indicado y adecuado procedimiento diagnostico y en la aplicación de los conocimientos técnicos ordinarios con los cuidados que sean del caso. La ley 17132 exige el acuerdo por escrito del paciente solo en intervenciones mutilantes. El medico tiene el deber jurídico de intervenir y salvar la vida.
                2-actividad quirúrgica sin fin terapéutico: su atipicidad resulta del consentimiento de la persona y se rige por las reglas de este. La practica estética o de extracción de órganos, sin consentimiento del paciente, es una típica lesión dolosa y si además violando las reglas del arte medico produce la muerte su conducta encuadra en la figura de preterintención


Código Penal
34. No son punibles:
l.     El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficien­cia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2.    El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3.    El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4.    El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5.    El que obrare en virtud de obediencia debida;
6.    El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concu­rrieren las siguientes circunstancias:
a)    Agresión ilegítima;
b)   Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c)    Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7.  El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
35. El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la auto­ridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

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